El Alto Tribunal establece que el origen cultural no puede justificar la vulneración del derecho a la libertad sexual
El Tribunal Supremo (TS) ha establecido en una sentencia que el origen cultural de una persona no puede justificar la vulneración de un derecho tan elemental del ser humano como el de su libertad sexual.
Así lo afirma la Sala de lo Penal del TS en una resolución en la que rebaja de diecisiete años a doce la condena que la Audiencia Provincial de Cádiz impuso a una mujer mauritana que obligó a su hija de 14 años a mantener relaciones sexuales con el hombre con el que fue casada en dicho país.
El Alto Tribunal también baja de trece años y medio a doce años la pena al esposo de la niña porque cree que la Audiencia aplicó mal la agravante de parentesco y eleva de un año y medio a dos años y medio la pena al padre de la menor por maltrato familiar y amenazas.
Según explica la sentencia, la joven nació en Cádiz en 1992, desde muy temprana edad sus padres la confiaron al cuidado de una familia y cuando tenía 12 años su madre la llevó a Mauritania, donde en 2005 la obligó a casarse con un primo suyo.
Regresó a España y volvió a residir en Puerto Real con una familia española hasta que en junio de 2007 llegó su marido y sus padres le dijeron que tenía que mantener relaciones sexuales con él o en caso contrario "le llevarían a Mauritania y le lapidarían”.
Así en la noche del 2 al 3 de junio de 2007 para conseguir que la niña entrara en el dormitorio de su esposo su madre “le pegó, le mordió en un pecho y amenazó con pegarle más con un cable de televisión”, tras lo que ésta fue violada.
El marido de la niña alegó ante el TS que los hechos no constituyen delito, lo que niega el Alto Tribunal, que recuerda que en las normas rectoras de la tribu de origen del acusado se considera a la esposa como un objeto propiedad del marido y no se le reconoce capacidad alguna para negarse a los deseos de éste.
Según argumenta la sentencia, “la vulneración de un derecho tan elemental del ser humano, como el de su libertad sexual, no puede de ninguna forma quedar condicionado a circunstancias tales como la del origen cultural de quien lo agrede”.
“Máxime cuando el país de origen de éste, Mauritania, tiene en la actualidad suscrito y ratificado, al menos, el Convenio de la Organización de Naciones Unidas”, de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño.
Además, señala que “el Estado de derecho nunca debe abdicar de sus más elementales esencias, como lo es el respeto a la dignidad del ser humano, en aras de un relativismo cultural que aloje el fundamento de la decisión penal en las creencias, opiniones o costumbres de un determinado grupo, con el grave riesgo que ello por añadidura supondría para la adecuada protección de las víctimas”.
La madre de la niña es condenada por los delitos de agresión sexual, maltrato familiar, coacciones, amenazas y lesiones leves a familiar, mientras que el padre lo ha sido por maltrato familiar y amenazas; y a ambos se les prohíbe acercarse y comunicarse con su hija durante 26 años.
Por su parte, el esposo de la víctima es condenado por un delito de agresión sexual y no podrá comunicarse con ella durante diez años.